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TITULO:   Ley Provincial de Ejido
LEY PROVINCIAL DE EJIDO SANCIONADA: 09.03.1872 PROMULGADA: 13.03.1872 ARTICULO 1º.- Los ejidos de todas las ciudades, villas y pueblos de la Provincia, tendrán una superficie de cuatro leguas cuadradas, destinadas exclusivamente al desarrollo de la población y a la agricultura, quedando excluido el pastoreo de hacienda en ellas. ARTICULO 2º.- Las áreas en los ejidos se dividirán en 3 secciones: la primera constará de media legua de frente por media de fondo; queda exclusivamente destinado a solares para el desarrollo de las poblaciones la segunda alrededor de la primera tendrá la superficie del ejido y se dividirá en suertes de chacras de 16 cuadras cada una. ARTICULO 3º.- En donde el terreno no se preste a trazar un cuadrado perfecto, se completará dando la superficie equivalente a las áreas determinadas en el artículo 1°. ARTICULO 4º.- Cada una de las tres secciones de los ejidos será separada de las demás por una calle, que tendrá 30 metros de, ancho cuando menos; y las suertes de quintas y chacras se trazarán dejando entre ellas una calle de 25 metros de ancho. ARTICULO 5º.- En los pueblos se dejarán también las calles de 20 metros de ancho, en la parte que en adelante se edifique a cuyo efecto el Poder Ejecutivo o las Municipalidades en su caso, mandarán hacer las delineaciones necesarias designando las plazas que sean convenientes. ARTICULO 6º.- Los rumbos de cada ejido serán los mismos que los de la calle del pueblo respectivo, si estos fuesen constantes, y si no fuesen se trazarán siempre en cuanto le fuera posible de modo que las calles de las chacras, quintas y solares sean continuación de atrás. ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo mandará hacer por cuenta de la provincia y bajo la dirección del departamento Topográfico, el deslinde y amojonamiento de los ejidos con la correspondiente separación de las zonas destinadas a solares, quintas y chacras, conforme a lo dispuesto en esta ley. ARTICULO 8º.- Las quintas y chacras existentes dentro de los ejidos deberán encuadrarse a la nueva delineación y los sobrantes de terrenos fiscales que concederán a los poseedores actuales, siempre que lo soliciten dentro de los tres meses de la fecha de mensura. ARTICULO 9º.- Cuando en los títulos de las quintas y chacras se expresen las dimensiones y estas sean mayores que las que en esta ley se designan para cada suerte de ellas se ubicarán en suertes a concesiones enteras y si sobrase para el completo de otro se le concederá al dueño del título como lo establece el articulo 8° hasta integrarse su área. ARTICULO 10º.- Esos solares y suertes de quintas y chacras cuyo título solo indiquen una suerte de terreno sin expresar dimensiones, se sujetarán a las que en esta ley se establecen ARTICULO 11º.- Los terrenos de propiedad particular, situados dentro de la traza del ejido, quedan igualmente sujetos a las delineaciones que se prescriben por la presente ley; pero las calles solo serán abiertas al tráfico público cuando el incremento y las necesidades de la población así la exijan a juicio de la autoridad. ARTICULO 12º.- Después de medidos los ejidos el Poder Ejecutivo o las Municipalidades en su caso, reglamentarán el tiempo y modo de sacarse las haciendas que existan dentro de la traza de cada ejido. ARTICULO 13º.- Si los poseedores de terrenos situados fuera del ejido solicitasen del Poder Ejecutivo se le dé mayor extensión y esto fuera conveniente a la población respectivo, se les concederá así, en cuyo caso se trazarán paralelos a los montados del ejido y sobre todo al costado que el ensancha solicita. ARTICULO 14º.- Delineando la traza del ejido se procederá por los peritos que nombre el Poder Ejecutivo a levantar el plano de los hechos sobre terreno, relevando con toda exactitud la posesión de las casas, cercas, mojones, árboles y demás accidentes del terreno y otros comparando los títulos de propiedad, de manera que en un segundo plano queden perfectamente determinados los terrenos fiscales. ARTICULO 15º.- Todos estos trabajos se pasarán al departamento Topográfico acompañado de los títulos de los terrenos cuyas dueños deben exhibirlos al efecto, para lo cual publicarán las jefaturas Políticas el correspondiente edicto, castigando con una multa de 25 pesos fuertes a los que se negaran a esa exhibición sin perjuicio de hacerse esta efectiva. ARTICULO 16°.- El departamento Topográfico de acuerdo que se establece en esta ley y con lo que disponen las instrucciones de los agrimensores indicará el mejor proceder que deba seguirá para la subdivisión y amojonamiento de los solares, quintas y chacras en cada pueblo y en su respectivo ejido. ARTICULO 17º Todas las posesiones o propiedades que se adquieran en los ejidos conforme a lo dispuesto en esta ley, llevan implícita la condición de poder abrirse calles cuando el aumento de la población lo reclame, y de ceder el terreno necesario para vías férreas o cualquier otra obra pública análoga sin derecho a indemnización alguna por el terreno: sino solo a las mejoras o a lo que se hubiere edificado en él. ARTICULO 18º Los terrenos fiscales que resulten en los ejidos, serán vendidos por la autoridad competente a un precio fijo, y con la condición expresa de ser poblados dentro del término de seis meses. Para el efecto el Poder Ejecutivo previo los conocimientos e informes necesarios determinará la escala de precio para las diferentes zonas de terrenos según la importancia de las respectivas localidades ARTICULO 19º.- La población del terreno debe consistir, por lo menos en la edificación de las habitaciones en el cercado del terreno y sembrado en las chacras y quintas y en la construcción de un pozo de balde. ARTICULO 20º.- Los compradores o concesionarios de terrenos con arreglo a esta ley, recibirán un boleto provisorio que acredite su compra, y sino se les otorgará escritura en forma de propiedad, justificando que los han poblado y ocupado sin interrupción durante tres años. ARTICULO 21°.- Solo después de poblado el terreno podrá trasmitirlo el dueño u otra persona, por cualquiera de los títulos traslativos del dominio, bien entendido que el sucesor queda sujeto a las mismas obligaciones que a su causante le impone la ley. Toda enajenación que se hiciera antes de cumplidas las condiciones de población carecerá de valor legal. ARTICULO 22°.- Los que no hubieran poblado el terreno dentro del plazo señalado en el artículo 17º y los que antes de tener las escrituras definitivas de la propiedad hubieren levantado voluntariamente la población y dejado de ocupar el terreno, pierden sus derechos a este, que vuelve al dominio del estado y puede ser concedido a otro que lo solicite ARTICULO 23º.- A ninguna persona se le venderá o concederá más de una concesión, a suerte de chacra, o de quinta, sino después haya cumplido en todas sus partes las condiciones de población y demás establecido en los artículos 17º, 18° y 19°. ARTICULO 24°.- El Poder Ejecutivo mandará a construir planos de demostrados y numerados los boletos, que puedan ofrecerse en venta, y remitirá copia de ellos a las comisiones y agentes inmigración dentro y fuera de la república, a fin de que puedan hacerlo conocer a los inmigrantes. ARTICULO 25°.- Estos planos llevarán inserta una pequeña memoria en la que se explique sucintamente las condiciones naturales del terreno, su topografía su posición relativa respecto a la provincia, sus medios de comunicación marítima, su población actual y productos y demás datos convenientes. ARTICULO 26º.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, excepto la sancionada el 22 de marzo último que existirá siempre en vigencia.(1) (1) No pudo hallarse información sobre a que ley refiere este artículo.-
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